Résumés
Resumen
El Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni vs Nicaragua es un caso sin precedente y de referencia obligatoria para la defensa de los derechos a la propiedad territorial de los pueblos indígenas en el ámbito internacional. Este artículo resume el caso y analiza el impacto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel local como internacional.
Résumé
L’Affaire de la Communauté Mayagna (Sumo) Awas Tingni c Nicaragua est une affaire sans précédent et une référence obligatoire pour la défense des droits de propriété territoriale des peuples autochtones sur la scène internationale. Cet article résume l’affaire et analyse l’impact de la décision de la Cour interaméricaine des droits humains tant au niveau local qu’international.
Abstract
The Case of the Mayagna (Sumo) Awas Tingni Community v Nicaragua is a case without precedent and an obligatory reference for the defense of territorial property rights of Indigenous peoples in the international sphere. This article summarizes the case and analyzes the impact of the sentence of the Inter-American Court of Human Rights both at local and international level.
Corps de l’article
El derecho a la propiedad sobre la tierra, territorio y los recursos naturales ha sido una cuestión central en la lucha por la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas en el mundo[2]. En el caso de Nicaragua, los pueblos indígenas por más de un siglo han venido demandando el reconocimiento efectivo de las tierras y territorio que han poseído ancestralmente. Estas demandas se han expresado en diversas formas; desde luchas armadas y resistencia indígena como las de los años ochenta dirigidas por organizaciones indígenas y la Navidad Roja, una de las manifestaciones más sangrientas de la resistencia. Demandas legales en el ámbito nacional e internacional, como es el Caso de la Comunidad Mayngna Awas Tigni vs Nicaragua, todo con el fin de que el Estado de Nicaragua reconozca y garantice los derechos ancestrales de estos pueblos[3]. Antes de entrar en detalle en el Caso de la Comunidad Awas Tingni, es necesario señalar que es en 1987 que por primera vez en la histórica constitucional, se reconoce la existencia de los pueblos indígenas y afrodescendientes en la Costa Caribe, así como los derechos colectivos a la propiedad comunal, mantener sus propias formas de identidad cultural, lingüística, formas de organización política, social, cultural, relación con la tierra y medio ambiente, bajo un régimen político administrativo de autonomía, y un régimen de propiedad comunal[4]. El régimen de autonomía está regulado por la Ley No. 28, el Estatuto de Autonomía[5], y la Ley No. 445, Ley del régimen de Propiedad Comunal[6], así mismo se han venido incorporando en la legislación nacional una serie de normas internacionales de derechos humanos sobre pueblos indígenas como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. En base al reconocimiento constitucional, la normativa internacional, la Ley No. 445 y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)Awas Tingni vs. Nicaragua de lo cual será cuestión en este texto. Sin embargo, estas leyes no han garantizado de forma efectiva el derecho a la propiedad comunal.
La comunidad indígena Mayangan de Awas Tingni es la cabecera comunal del Territorio Indígena Awas Tingni Mayagna Sauni Umani (AMASAU), se encuentra localizada en el municipio de Waspam, a 100 kilómetros de la Ciudad de Bilwi, en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte. También son partes del Territorio las comunidades Tuburus y Tunkuna. Cuenta con una población aproximada de 1,850 personas, distribuidas en 392 familias y cuentan con 260 viviendas, incluyendo las familias de las comunidades de Tuburus y Tunkuna.
La comunidad se define culturalmente como Sumu Mayangna, pertenecen al grupo lingüístico Panamaka, aunque la literatura histórica registra que pertenecen a la familia lingüística Chibcha al igual que los Miskitu. Se organizan política y administrativamente de acuerdo a las formas tradicionales siendo los principales órganos: el Gobierno Territorial AMASAU, el Consejo de Ancianos, Asamblea Comunitaria, el Juez (Wisyang), Síndico (Sauda), Coordinador, organización de mujeres y guardabosques. Las principales actividades económicas son la agricultura, pesca y caza, actividades forestales, trabajadores institucionales y Organismos No Gubernamentales.
El caso de la comunidad Awas Tingni surge a raíz de que el gobierno de Nicaragua otorga una concesión de explotación forestal a favor una compañía transnacional en un área de 62,000 hectáreas en el territorio ancestral de Awas Tingni sin la consulta de la comunidad[7]. Es importante indicar que la comunidad Awas Tingni es una pequeña comunidad que se encuentra ubicaba en el noroeste de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte de Nicaragua, una zona de difícil acceso. La comunidad presentó dos recursos de amparo ante el tribunal de justicia en el ámbito nacional para que se declare la nulidad de la concesión debido que la misma desconocía los derechos y las garantías constitucionales de la comunidad[8]. Sin embargo, estos no fueron acatados por lo que se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el año 1995[9]. En 1998, la CIDH presentó una demanda ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en contra del Estado de Nicaragua y, en 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia de fondo, reparación y costas del caso; una sentencia sin precedente que involucra a derechos colectivos y que se ha convertido en una referencia obligatoria para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en el ámbito internacional[10]. El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el Estado de Nicaragua violó el derecho a la propiedad y la protección judicial consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana y el artículo 25, en perjuicio de los miembros de la comunidad Awas Tingni[11].
La Corte consideró evidente la existencia de una normativa legal que reconocía y protegía la propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en Nicaragua. Sin embargo, esta normativa carecía de un procedimiento para demarcar y titular las tierras ocupadas por los pueblos indígenas de acuerdo con sus características particulares[12]. Por otra parte, la Corte Interamericana consideró que el derecho que les asiste a los pueblos indígenas al acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales jurisdiccionales para resolver las violaciones de derechos humanos de propiedad sobre las tierras comunales debe ser garantizado por el Estado sin discriminación alguna por motivo de raza, color, idioma, o religión, lo que implica que no basta con que los recursos existan formalmente, sino que las mismas sean efectivas[13].
La Corte Interamericana ordenó entonces al Estado de Nicaragua adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otro carácter que sean necesarios para crear un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras ancestrales de los pueblos indígenas acorde con el derecho consuetudinario los valores, usos, y costumbre de estas[14]. Asimismo, la Corte Interamericana estableció que el Estado debía delimitar, demarcar, y titular la comunidad de Awas Tingni y abstenerse de realizar hasta tanto no se efectúen “actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia afecten la existencia, el valor, el uso, o el gozo de los bienes ubicados en la zona geográfica”[15], donde tradicionalmente vivía la comunidad, así como la zona donde realiza sus actividades.
La sentencia de la Corte consideró que era necesario hacer efectivo el derecho de propiedad comunal consignada en la legislación nacional de conformidad con la Convención Americana no solo para la comunidad de Awas Tingni sino para todas las comunidades indígenas en la costa Caribe de Nicaragua[16]. A raíz de la sentencia de la Corte Interamericana y la exigencia de la comunidad internacional, la constante demanda de los pueblos indígenas y afrodescendientes a finales de 2002 se aprueba la Ley 445[17] cuyo objetivo principal es regular el régimen de propiedad comunal de las comunidades indígenas y afrodescendientes en la costa Caribe de Nicaragua y garantizar de esta forma a los pueblos el pleno reconocimiento de los derechos a la propiedad comunal, al uso, administración y manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales mediante la demarcación y la titulación de la misma.
El contenido de la Ley 445 es amplio. Aborda aspectos relacionados con los procedimientos legales necesarios para reconocimiento del derecho de la propiedad y la definición del orden institucional que regiría el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y afrodescendientes tomando en cuenta la plena participación de dichos pueblos a través de sus autoridades tradicionales. Cabe señalar que esta ley fue consultada con las comunidades durante un largo proceso que terminó con su adopción[18]. Después de siete años de haber transcurrido la sentencia de la Corte Interamericana en 2008, la comunidad de Awas Tingni recibió su título de propiedad comunal sobre una superficie de 773.3 kilómetros cuadrados para una población de alrededor de 1,200 comunitarios[19]. También se demarcaron y titularon 23 territorios indígenas y afrodescendientes bajo el régimen de propiedad comunal sobre una extensión territorial de 37,840 kilómetros cuadrados, lo que representa el 31 % del territorio nicaragüense. En este territorio, viven 304 comunidades indígenas, alrededor de 39,531 familias, con sus propios órganos de gobierno y administración[20], siendo como características principales de la zona donde habitan estas comunidades la pobreza extrema, la dispersión poblacional y la ubicación de las comunidades en áreas difíciles de acceso[21]. Sin embargo, el proceso de demarcación y titulación de tierras de la comunidad no ha concluido. Continúa pendiente la etapa de saneamiento que es la última etapa del proceso de demarcación y titulación[22]. No obstante, la Corte Interamericana consideró que el estado de Nicaragua había dado pleno cumplimiento a la sentencia y dio por concluido el caso, lo cual es lamentable[23].
¿Cuál fue el impacto local e internacional del caso? El caso de la Comunidad Awas Tingni ha tenido un impacto multidimensional en el desarrollo del régimen contemporáneo de los derechos de los pueblos indígenas tanto en el ámbito local como en el ámbito internacional. La pequeña comunidad de Awas Tingni ubicada en los remotos bosques de Centroamérica nunca se imaginó que su logro en el proceso de reivindicación sobre los derechos ancestrales sentaría un precedente de dimensiones globales. Cabe destacar que el triunfo de la comunidad coincidió con un año marcado, el año 2001, por la apertura de mecanismos de participación y protección de los pueblos indígenas tales como el establecimiento del mandato del Relatoría especial sobre los derechos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas de Naciones Unidas[24] y el Foro Permanente sobre las cuestiones indígenas, un órgano subsidiario del Consejo Económico-Social de las Naciones Unidas (ECOSOC)[25], tras décadas de movilización del movimiento indígena concentrado en los procesos de elaboración de los dos proyectos de declaración sobre los derechos de los Pueblos indígenas en las Naciones Unidas y en el seno de la Organización de Estados Americanos, la OEA. El caso representaba un modelo exitoso de litigio estratégico ante las más altas instancias internacionales de derechos humanos[26].
Desde el punto de vista jurídico, el caso de Awas Tingni en el Sistema Interamericano tuvo una importancia trascendental. Por un lado, la jurisprudencia de la Corte ha servido de un claro referente para los propios órganos del Sistema en la interpretación del derecho a la propiedad indígena a la luz del artículo 21 de la Convención Americana. El contenido esencial del derecho a la tierra y territorio de los pueblos indígenas, el carácter colectivo, el fundamento consuetudinario, el vínculo cultural y espiritual entre los pueblos indígenas y su territorio tradicional han sido desarrollados de una forma más amplia con el derecho a la identidad cultural como base del derecho de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales. Notablemente, hubo avances en los temas de la ponderación entre el derecho a la propiedad indígena y el derecho de los terceros, la extinción temporal del derecho a la propiedad indígena y el derecho a la restitución de tierras tradicionales y la cuestión de la explotación de los recursos naturales[27]. La jurisprudencia ha servido para transformar la interpretación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en general y en lo específico relacionado con los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas. Por otra parte, se estableció un precedente para los defensores de los derechos de los pueblos indígenas para quienes el caso abrió la puerta a un sistema anteriormente vetado para las reivindicaciones de los pueblos indígenas a sus derechos colectivos. Lo anterior se puede ver en el hecho que la transformación radical de la práctica del Sistema Interamericano en materia de los derechos de los pueblos indígenas se ha consolidado y que se ha acumulado una cantidad relevante de casos relativos a las violaciones de los derechos humanos de los pueblos indígenas, específicamente los derechos a la propiedad. En este sentido, la Comisión Interamericana adoptó en 2002 y en 2004 las recomendaciones en los casos de Mary y Carrie Dann (Estados Unidos)[28] y Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v Belice[29], y a partir de 2005 hubo más de diez sentencias relativas a los derechos de propiedad comunal bajo el artículo 21 de la Convención Americana[30]. Asimismo, el caso de la comunidad inspiró a la Comisión Africana de Derechos Humanos en el caso del pueblo Endorois[31] y a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en el caso Ogiek[32].
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Para concluir, el Caso de la Comunidad Indigena Mayagna Awas Tingni ha servido de referente fundamental para la defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, no solo como resultado sino como proceso, creando esperanzas para la consecución de la justicia colectiva ante la violación de los derechos humanos de parte de los Estados y secular marginación de los pueblos indígenas, así como otras comunidades que experimentaron situaciones similares, situaciones facilitadas por las arbitrariedades, el absolutismo jurídico y la impunidad de los Estados en que viven en diferentes partes del mundo.
Tinki Pali. [Muchas gracias.]
Parties annexes
Notas
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[1]
El texto es una transcripción de la ponencia de Anexa Brendalee Alfred Cunningham en el marco del coloquio “Abriéndose a las Américas” el 4 de octubre de 2019 en la Université du Québec à Montréal (UQAM). Transcripción e investigación complementaria realizadas por Stéfan Dyck y Rachel Hatcher, con el apoyo de Noémie Boivin y Bernard Duhaime.
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[2]
Tal como sostuvo la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), “el crecimiento económico registrado en la región es altamente dependiente de los recursos naturales y de sus precios internacionales, mientras se observa una débil gobernanza de estos recursos. La reprimarización de la economía ha ocasionado fuertes presiones sobre los territorios de los pueblos indígenas y desencadenado numerosos conflictos socioambientales todavía no resueltos. […] En la evolución notable que ha experimentado el derecho internacional en relación a los derechos de los pueblos indígenas, los derechos territoriales ocupan un lugar destacado […].” Asimismo, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para contextualizar a su estudio sobre el derecho a la tierra de pueblos indígenas explicó que: “El reconocimiento explícito en la Declaración del derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos trata de subsanar una larga historia de desposesión ilegal e injusta, que continúa hoy en día. El presente estudio […] [se] emprendió con el telón de fondo de un aumento de los conflictos sobre las tierras indígenas debido a la destrucción, la invasión y el acaparamiento de tierras, y un aumento proporcional de la criminalización, el acoso y la violencia contra los defensores de tierras indígenas. La creciente militarización de las tierras indígenas en varias regiones, reconocida y explicada en mayor detalle en el estudio del Mecanismo de Expertos sobre la migración y los desplazamientos, también obstaculiza gravemente el disfrute de sus tierras por los pueblos indígenas. […] Es necesario proteger las tierras, territorios y recursos naturales para garantizar otros derechos de los pueblos indígenas, entre ellos los derechos a la vida, la cultura, la dignidad, la salud, el agua y la alimentación.” Véase, Comisión Económica para América Latina (CEPAL), Los pueblos indígenas en América Latina Avances en el último decenio y retos pendientes para la garantía de sus derechos, Doc of ONU LC/L.3893, Noviembre de 2014, p. 6 y 53; Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, El derecho a la tierra en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: un enfoque centrado en los derechos humanos, Doc of ONU HRC A/HRC/45/38, 45º período de sesiones, 15 de julio de 2020, para 2 y 11.
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[3]
En 1970, surge la primera organización indígena llamada Alianza para el Progreso de Misquitos y Sumos (ALPROMISO) cuyos dirigentes formularon una lucha cívica de reivindicaciones sociales. Ésta idea creó un nuevo concepto de dueño de tierra con dos posiciones contradictorias; una en pro de la independencia total del Estado de Nicaragua y la otra posición promovía la idea de asumir el control de las instituciones del Estado existente en la región e impulsar el desarrollo económico y satisfacer las necesidades de las comunidades. En 1979 se reforma la organización y se denomina Misquitos, Sumos, Ramas, Sandinistas, asla takanka MISURASATA (Organización de Miskitos, Sumos, Ramas y Sandinistas), que promovía la idea de establecer una determinada área en la Costa Atlántica, dentro del la cual los pueblos indígenas ejercieran control absoluto. En 1987, MISURASATA pasó a denominarse Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA), que significa “Organización de los hijos de la madre tierra”. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos de un sector de la población nicaragüense de origen miskito, OEA/Ser.L/V/II.62 Doc. 10 rev. 3, 29 noviembre 1983. Para entender mejor el contexto histórico, véase, por ejemplo el Consejo Regional de Pueblos Indígenas de la Región Central Coordinadora DIRIANGEN, Informe Alternativo sobre el Cumplimiento del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por parte del Estado de Nicaragua, Doc of ONU CERD, sesiones X-XIV, 2008; Roxanne Dunbar Ortiz, “Indigenous Rights and Regional Autonomy in Revolutionary Nicaragua” (1987) 14 Latin American Perspectives 43 a la p 66; Uwe Paul Cruz Olivas, “Frontera Agrícola, Movimientos campesinos y Pueblos Indígenas del norte de Nicaragua (1980-2019): ‘De los milpas y chilotes a los auto-convocados’” (2019) 6 Revista Nicaragüense de Antropología 45 a la p 54; Héctor Díaz-Polanco, “Diez años de autonomía en Nicaragua: Una evaluación de sus dirigentes” (1998) 32 Boletín de Antropología Americana 149 a la p 156; y Raquel Pérez Márquez, Reforma constitucional en Nicaragua (1987-2011): La paradoja del jinete y la cabalgadura (Managua: Facultad de Ciencias Jurídicas-UCA, 2015).
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[4]
La Constitución Política de 1987 fue reformada en 1995, es donde aparece el término de “pueblos indígenas”, y establece en su artículo 5: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley […]. Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizado y estimuladas sin discriminación.” Asamblea Nacional de Nicaragua, Constitución Política de la República de Nicaragua, 9 enero 1987, artículos 5, 89, 90, 91, 180 y 181, en línea: <http://hrlibrary.umn.edu/research/nicaragua-constitution.html>.
-
[5]
Asamblea Nacional de Nicaragua, Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, La Gaceta No. 238 (30 octubre 1987), 2 septiembre 1987.
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[6]
Asamblea Nacional de Nicaragua, Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, La Gaceta No. 16, (23 enero 2003), 13 diciembre 2002 [Asamblea Nacional de Nicaragua, Ley No. 445].
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[7]
Para más información sobre el contexto del caso, véase, inter alia: Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Ficha Técnica: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua”, en línea: <https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/awas.pdf>; S James Anaya, “The Awas Tingni Petition to the Inter-American Commission on Human Rights: Indigenous Lands, Loggers, and Government Neglect in Nicaragua” (1996) 9 St Thomas Law Review 157 a la p 208; María Luisa Acosta, “La comunidad de Awastingni demanda a Nicaragua ante la OEA” (1996) 19 Wani 24 a la p 37; Claudio Grossman, “Awas Tingni v. Nicaragua: A Landmark Case for the Inter-American System” (2001) 8 HR Brief 1 a la p 4.
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[8]
Véase, Corte Suprema de Justicia (Sala de lo Constitucional, Managua), Sentencia No. 1, 27 febrero 1997, en línea: Poder Judicial <https://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/scons1/pdf/sentencias1997.pdf>; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni Contra La República de Nicaragua, No. 27/98, OEA/Ser/L/V/II.98 Doc. 35, 3 marzo 1998, para 15 y 28; y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, para 17, 23 y 24. [Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni].
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[9]
El caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de octubre de 1995. Véase, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni Contra La República de Nicaragua, No. 27/98, OEA/Ser/L/V/II.98 Doc. 35, 3 marzo 1998, en línea: <http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2004-1986/65.%20Comunidad%20Mayagna,%20Nicaragua.PDF>.
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[10]
Para más información sobre la significación del caso en el reconocimiento de los derechos de los Pueblos indígenas, véase, Michael Klode, “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Indígenas. El caso ‘Comunidad Maygna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua’” en Dana de la Fontaine y Pablo Christian Aparicio, dirs, Diversidad Cultural y Desigualdad Social en América Latina y el Caribe: Desafíos de la Integración Global (San Salvador, El Salvador: Fundación Heinrich Böll, 2009) 47; Felipe Gómez Isa, dir, El caso Awas Tingni: Derechos Humanos entre lo local y lo global (Bilbao: Universidad de Deusto, 2013); Armstong Wiggins, “El Caso Awas Tingni o el Futuro de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas del Caribe Nicaragüense” (2014) 30 Wani 6; Patrick Macklem y Ed Morgan, “Indigenous Rights in the Inter-American System: The Amicus Brief of the Assembly of First Nations in Awas Tingni v. Republic of Nicaragua” (2000) 22:2 HR Q 569; Jonathan P Vuotto, “Awas Tingni v. Nicaragua: International Precedent for Indigenous Land Rights” (2004) 21:1 Boston University International Law Journal, 219; y S James Anaya & Claudio Grossman, “The Case of Awas Tingni v. Nicaragua: A Step in the International Law of Indigenous Peoples” (2002) 19:1 Arizona Journal of International and Comparative Law 1.
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[11]
Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 10, Puntos Resolutivos, para 1 y 2.
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[12]
La Corte a este efecto sostuvo que : “el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de ésta.” El mecanismo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad tiene entonces que tomar en cuenta las caracteristicas especificas de los pueblos indigenas y de su vinculo con la tierra tomando en cuenta a su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 10, para 138.
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[13]
Ibid.
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[14]
Ibid, para 138 y 153. A este efecto, la Corte Interamericana de Derechos sostuvo con afán que el derecho a la propriedad colectiva de los pueblos indígenas se distingue del derecho individual y es un derecho sui generis. Ella afirmó que : “Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” Véase, ibid, para 149.
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[15]
Ibid, para 153.
-
[16]
Ibid, para 164.
-
[17]
Asamblea Nacional de Nicaragua, Ley No. 445, supra nota 6.
-
[18]
“Para que intervenga el Estado en la sociedad, por medio de la creación de una ley, debe existir antes una clara voluntad política de crear esa política pública, y una estructura gubernamental que la deberá poner en práctica. Sin embargo, en Nicaragua, el Estado vio abocado a la creación de una [ley de demarcación de tierras indigenas de la Costa Atlántica] debido a la sentencia de una corte internacional y a la presión de los pueblos indígenas y de la sociedad civil apoyadas por organismos internacionales; pero no debido a un convencimiento interno de la necesidad de que el poder público debe intervenir y emitir esta ley.” Véase, María Luisa Acosta, “La Política del Estado de Nicaragua Sobre las Tierras Indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica” (2014) 33 Wani 35 a la p 48. Véase también, Felipe Gómez Isa, “The Decision by the Inter-American Court of Human Rights on the Awas Tingni vs. Nicaragua Case (2001): The Implementation Gap” (2017) 8 The Age of Human Rights Journal 67 a la p 74.
-
[19]
República de Nicaragua, Comisión Nacional de Demarcación y Titulación CONADETI, Título de Propiedad Comunal No. 007-13-12-2008: Territorio Awas Tingni Mayangnina Sauni Umani AMASAU, 13 de diciembre 2008, Número 2373, Tomo 015, Diario no 5297, Folio 092-095, en línea: Procuraduría General De la República <http://www.pgr.gob.ni/PDF/2011/PRODEP/TITULO%20AMASAU.pdf>. Véase también, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, para 13-17 [Corte IDH, Supervisión de Cumplimiento 2009].
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[20]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Quinto informe periódico que Nicaragua debía presentar en 2013 en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto: Fecha de recepción: 23 de mayo de 2019, Doc of ONU ECOSOC E/C.12/NIC/5, 5 julio 2019, para 179-187.
-
[21]
Véase, por ejemplo, Consejo Regional de Pueblos Indígenas de la Región Central Coordinadora DIRIANGEN, Informe Alternativo sobre el Cumplimiento del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por parte del Estado de Nicaragua, Doc of ONU CERD, sesiones X-XIV, 2008.
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[22]
Con respecto al tema de la implementación de la decisión y sus afectos al nivel nacional, véase, por ejemplo, Leonardo J Alvardo, “Prospects and Challenges in the Implementation of Indigenous Peoples’ Human Rights in International Law: Lessons from the Case of Awas Tingni v. Nicaragua” (2007) 24:3 Ariz J Intl & Comp L 609.
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[23]
Corte IDH, Supervisión de Cumplimiento 2009, supra nota 23, para 13-17. Véase, Joe Bryan, “For Nicaragua’s Indigenous Communities, Land Rights in Name Only: Delineating boundaries among Indigenous and Black communities in eastern Nicaragua was supposed to guaranteed their land rights. Instead, it did the opposite” (2019) 51:1 NACLA Report on the Americas 55.
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[24]
Comisión de Derechos Humanos, Derechos humanos y cuestiones indígenas, Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2001/57, Doc of ONU E/CN/4/RES/2001/57, 57º período de sesiones, 2001.
-
[25]
Consejo Económico y Social, Establecimiento de un foro permanente para las cuestiones indígenas, Doc of ONU ECOSOC E/RES/2000/22, 45º período de sesiones, 28 julio 2000.
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[26]
Véase, por ejemplo, Jonathan P Vuotto, “Awas Tingni v. Nicaragua: International Precedent for Indigenous Land Rights” (2004) 22 Boston University Intl L J 219; S James Anaya & Claudio Grossman, “The Case of Awas Tingni v. Nicaragua: A Step in the International Law of Indigenous Peoples” (2002) 19 Ariz J Intl & Comp L 1 a la p 16.; Felipe Gómez Isa, “Cultural Diversity and Legal Pluralism from an Indigenous Perspective: The Awas Tingni Case” (2014) 36 HR Q 723; Giselle Corradi, Eva Brems & Mark Goodale, dirs, Human Rights Encounter Legal Pluralism : Normative and Empirical Approaches (London: Bloomsbury Publishing, 2017) 55.
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[27]
Por ejemplo, véase estos tres casos recientes que resumen bien los desarrollos que han transcurrido al mismo tiempo de señalar posibles avenidas de reivindicaciones y avanzas para el futuro: Corte Interamericana de Derechos Humanos [IDH], Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, Serie C No. 309; Corte IDH, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 324; Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2018, Serie C No. 346; y Corte IDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2020, Serie C No. 400. Véase, también, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo, Doc of OEA/Ser.L/V/II.Doc. 47/15, 31 diciembre 2015.
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[28]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 diciembre 2002.
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[29]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 octubre 2004.
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[30]
Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos [IDH], Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146; Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214; Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 27 de junio de 2012, Serie C No. 245; Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de octubre de 2014, Serie C No. 284; Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 8 de octubre de 2015, Serie C No. 304; Corte IDH, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, Serie C No. 309; Corte IDH, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 324; Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2018, Serie C No. 346; y Corte IDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2020, Serie C No. 400.
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[31]
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Centre for Minority Rights Development (Kenya) and Minority Rights Group International on behalf of the Endorois Welfare Council v. Kenya, Comunicación No. 276/2003, 25 noviembre 2009.
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[32]
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, African Commission on Human Rights and Peoples’s Rights v. Republic of Kenya, Solicitud No. 006/2012, 26 mayo 2017.